Artículo 131 — Código Fiscal de la Federación
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
Reformado · edición oficial del 01-01-2014El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 09-12-2013 y en vigor desde el 01-01-2014 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Párrafo derogado — el decreto señala: «tercer párrafo».
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Párrafo adicionado — el decreto señala: «último párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «primer párrafo».
Texto original.