Artículo 69-C — Código Fiscal de la Federación
El artículo 69-C del CFF regula la procedencia de los acuerdos conclusivos, mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual el contribuyente que sea objeto del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF, y que no esté de acuerdo con los hechos u omisiones asentados por la autoridad revisora en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, puede optar por solicitar su adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. La solicitud procede en cualquier momento a partir del inicio de las facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones o la resolución provisional, siempre que la autoridad revisora ya haya realizado una calificación de hechos u omisiones. El acuerdo puede versar sobre uno o varios de los hechos consignados y es definitivo respecto de aquellos sobre los que verse. No procede tratándose de facultades ejercidas para verificar devoluciones conforme a los artículos 22 y 22-D del CFF, de compulsas a terceros, de actos de cumplimentación de resoluciones o sentencias, ni respecto de contribuyentes ubicados en los supuestos del artículo 69-B del CFF. El procedimiento no debe exceder de doce meses contados a partir de la presentación de la solicitud ante la Procuraduría.
Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:
El procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Reformado DOF 12-11-2021Historial de reformas
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Afecta: párrafo 4
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