Artículo 67 — Código Fiscal de la Federación
El artículo 67 del CFF establece la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos, sus accesorios e imponer sanciones, fijando un plazo general de cinco años contado a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración del ejercicio, se presentó o debió presentarse la declaración o aviso de contribuciones que no se calculan por ejercicios, se cometió la infracción —o cesó la conducta, si es continua o continuada—, se levantó el acta de incumplimiento de fianzas a favor de la Federación, o concluyó el mes del ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del IVA para periodos preoperativos. El plazo se extiende a diez años cuando el contribuyente no se haya inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve o no conserve contabilidad, omita presentar declaración del ejercicio estando obligado, u omita informar en la declaración del ISR los datos requeridos sobre IVA o IEPS; si posteriormente presenta de manera espontánea la declaración omitida, el plazo vuelve a cinco años sin exceder diez en total. La caducidad no se interrumpe y sólo se suspende con el ejercicio de las facultades de comprobación de las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 del CFF, la interposición de recursos o juicios, la solicitud de resolución del artículo 34-A del CFF, la huelga, el fallecimiento del contribuyente hasta que se designe representante de la sucesión, o la desocupación del domicilio fiscal sin aviso; incluidas las suspensiones, el plazo total no puede exceder de diez años, ni de seis años seis meses o siete años tratándose de visitas domiciliarias, revisión de contabilidad en oficinas o revisión de dictámenes.
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
Reformado DOF 12-11-2021El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando se solicite una resolución en términos del artículo 34-A de este Código, desde el momento en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.
Reformado DOF 12-11-2021El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda y, cuando el plazo de caducidad se suspenda por dos años o más, no se podrá exceder el plazo de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según sea el caso.
Reformado DOF 12-11-2021Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias establecidos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, ni la de los alcanzados como resultado de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y que autorizan el intercambio de información en materia fiscal o de los alcanzados con base en los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en dichos acuerdos amplios de intercambio de información.
Reformado DOF 12-11-2021Historial de reformas
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Afecta: párrafo 4 · párrafo 6 · párrafo 9
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Texto original.