Artículo 17-H — Código Fiscal de la Federación
El artículo 17-H del CFF establece los supuestos en que los certificados emitidos por el SAT quedan sin efectos: solicitud del firmante, resolución judicial o administrativa, fallecimiento del titular, disolución o fusión de la persona moral, vencimiento de la vigencia, así como no haber desvirtuado las irregularidades del artículo 17-H Bis o los supuestos de los artículos 69-B, 69-B Bis y 49 Bis. Prevé un procedimiento para subsanar las irregularidades y obtener un nuevo certificado, con resolución por buzón tributario en un plazo máximo de diez días; en las fracciones X, XI y XII se exige corregir previamente la situación fiscal. Seis artículos del Código remiten a él — entre ellos el 17-D y el 27 — y lo desarrollan 26 reglas de la RMF, como la 2.2.4, sobre el procedimiento para dejar sin efectos el CSD, además de la ficha de trámite 18/CFF de revocación de certificados.
Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
Reformado DOF 07-11-2025El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.
Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.
Historial de reformas
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
Afecta: fracción XIII
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Afecta: párrafo 7
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Afecta: párrafo 8
Reforma que modificó el texto de este artículo.
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Texto original.
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