Artículo 10 — Código Fiscal de la Federación
Reformado DOF 09-12-2013
Se considera domicilio fiscal:
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 09-12-2013 y en vigor desde el 01-01-2014 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Párrafo adicionado — el decreto señala: «fracción I, con un último párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción I, inciso b) y último párrafo».
Texto original.
Disposiciones relacionadas
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