Artículo 32 — Código Fiscal de la Federación
El artículo 32 del CFF regula la modificación de declaraciones: las presentadas por el contribuyente son definitivas y sólo pueden modificarse hasta en tres ocasiones, siempre que no hayan iniciado las facultades de comprobación. Permite rebasar ese límite cuando la complementaria sólo incrementa ingresos, sólo disminuye deducciones, pérdidas o cantidades acreditables, o cuando la ley la exige expresamente. Iniciada la revisión, sólo proceden las formas especiales de los artículos 46, 48 y 76, con las multas correspondientes; si el pago original fue menor, los recargos se computan sobre la diferencia conforme al artículo 21. Las complementarias de ejercicios anteriores carecen de efectos cuando repercuten en el ejercicio revisado. Dentro del CFF lo cita el artículo 42, y ocho reglas de la RMF lo desarrollan, entre ellas la 2.8.3.3, sobre presentación y pago de declaraciones complementarias.
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
Reformado DOF 09-12-2013No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Reformado DOF 09-12-2013Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
Historial de reformas
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
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