Artículo 32 — Código Fiscal de la Federación
El artículo 32 del CFF regula la modificación de declaraciones: las presentadas por el contribuyente son definitivas y solo pueden modificarse hasta tres veces, mientras no inicien las facultades de comprobación. Permite rebasar ese límite cuando la complementaria solo incrementa ingresos, solo disminuye deducciones, pérdidas o cantidades acreditables, o cuando la ley la exige. Iniciada la revisión, solo proceden las formas especiales de los artículos 46, 48 y 76, con las multas del citado 76 y los recargos que correspondan.
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
Reformado · edición oficial del 01-01-2014No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Reformado · edición oficial del 01-01-2014Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 09-12-2013 y en vigor desde el 01-01-2014 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Párrafo reformado — el decreto señala: «sexto párrafo».
Párrafo adicionado — el decreto señala: «con un octavo párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «cuarto párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «penúltimo párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «primer párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «cuarto párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «primer y antepenúltimo párrafos».
Párrafo reformado — el decreto señala: «antepenúltimo y penúltimo párrafos».
Párrafo reformado — el decreto señala: «penúltimo párrafo».
Texto original.