Artículo 44 — Código Fiscal de la Federación
El artículo 44 del CFF regula el desarrollo de las visitas domiciliarias y fija las obligaciones recíprocas entre autoridades fiscales, visitados, responsables solidarios y terceros. Establece que la diligencia se practicará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita; si al presentarse los visitadores no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio para que los esperen a hora determinada del día siguiente, y de no atenderlo, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar. Cuando el contribuyente presente aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá continuarse en el nuevo domicilio y en el anterior si conserva el local, sin nueva orden, salvo que en el anterior se actualice algún supuesto del artículo 10 del CFF. Ante el peligro de que el visitado se ausente o realice maniobras para impedir la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad, así como al de bienes o mercancías cuya tenencia deba manifestarse y no se haya cumplido esa obligación. Al iniciarse la visita, los visitadores se identificarán y requerirán al visitado para que designe dos testigos; de no hacerlo o de no aceptar los designados, los nombrarán los propios visitadores, sin que ello invalide la diligencia, quienes podrán ser sustituidos por incomparecencia, ausencia o renuncia sin afectar los resultados de la visita.
En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
Reformado DOF 08-12-2020Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.
Reformado DOF 08-12-2020Historial de reformas
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