Artículo 146 — Código Fiscal de la Federación
El artículo 146 del CFF establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en cinco años, contados desde que el pago pudo exigirse legalmente, y puede oponerse como excepción en recursos o en el juicio contencioso administrativo. El plazo se interrumpe con cada gestión de cobro notificada al deudor y se suspende cuando el contribuyente desocupa su domicilio sin aviso. En ningún caso excederá de diez años, y la declaratoria procede de oficio o a petición.
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.
Reformado · edición oficial del 01-01-2020Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 09-12-2019 y en vigor desde el 01-01-2020 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Párrafo adicionado — el decreto señala: «con un último párrafo; con un Título Sexto denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, con un Capítulo Único que comprende los artículos».
Artículo reformado por decreto publicado en el DOF.
Párrafo reformado — el decreto señala: «último párrafo».
Párrafo adicionado — el decreto señala: «con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo».
Párrafo adicionado — el decreto señala: «con un penúltimo párrafo».
Párrafo derogado — el decreto señala: «último párrafo».
Texto original.