Artículo 53-B — Código Fiscal de la Federación
El artículo 53-B del CFF regula el procedimiento conforme al cual las autoridades fiscales llevan a cabo las revisiones electrónicas previstas en la fracción IX del artículo 42 del CFF, es decir, aquéllas que parten de la información y documentación que ya obra en poder de la autoridad sobre rubros o conceptos específicos. El procedimiento inicia con una resolución provisional que da a conocer los hechos que podrían suponer omisión de contribuciones o aprovechamientos y que, cuando así proceda, se acompaña de un oficio de preliquidación; a partir de su notificación, el contribuyente, responsable solidario o tercero cuenta con quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y aportar pruebas para desvirtuar las irregularidades, o bien optar por autocorregirse pagando lo omitido con una multa reducida al 20% de las contribuciones. Recibidas las pruebas, la autoridad dispone de diez días para, en su caso, formular un segundo requerimiento al contribuyente o solicitar información a terceros, con plazos de diez días para cada actuación y traslado. Concluidos esos plazos, la autoridad cuenta con cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva. Todas las actuaciones y promociones se sustancian por buzón tributario y el procedimiento completo no puede exceder de seis meses desde la notificación de la resolución provisional, salvo compulsa internacional en comercio exterior, cuyo plazo máximo es de dos años, suspendiéndose en los supuestos remitidos al artículo 46-A del CFF.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años, en aquellos casos en que se haya solicitado una compulsa internacional. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.
Reformado DOF 08-12-2020Historial de reformas
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