Artículo 53-B — Código Fiscal de la Federación
El artículo 53-B del CFF regula el procedimiento de las revisiones electrónicas del artículo 42, fracción IX, basadas en información en poder de la autoridad. Inicia con una resolución provisional —con posible oficio de preliquidación— frente a la cual el contribuyente tiene quince días para desvirtuar las irregularidades o autocorregirse con multa del 20%. La autoridad puede requerir de nuevo y debe resolver en cuarenta días. Se sustancia por buzón tributario y no excede de seis meses.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años, en aquellos casos en que se haya solicitado una compulsa internacional. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.
Reformado · edición oficial del 01-01-2021Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 08-12-2020 y en vigor desde el 01-01-2021 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Párrafo reformado — el decreto señala: «cuarto párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «último párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «fracciones III y IV».
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Párrafo reformado — el decreto señala: «fracciones I y II, segundo párrafo, y segundo párrafo».
Artículo adicionado por decreto publicado en el DOF.
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