Artículo 46-A — Código Fiscal de la Federación
El artículo 46-A del CFF establece un plazo máximo de doce meses para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, contado desde que se notifica el inicio de la comprobación; el plazo es de dieciocho meses para el sistema financiero y el régimen opcional para grupos de sociedades, y de dos años cuando se solicita información a autoridades de otro país, entre otros supuestos. Enumera causales de suspensión —huelga, fallecimiento, no localización, requerimientos no atendidos, caso fortuito o interposición de medios de defensa—. Vencido el plazo sin acta final ni oficio de observaciones, la revisión se entiende concluida y quedan sin efectos la orden y sus actuaciones. Ocho artículos del Código remiten a este precepto, entre ellos el 22-D y el 48, cuyo plazo probatorio es independiente del previsto aquí.
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
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Apartado reformado DOF 12-11-2021
Afecta: apartado None
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