Artículo 41 — Código Fiscal de la Federación
El artículo 41 del CFF faculta a las autoridades fiscales para actuar frente a los contribuyentes que omitan presentar declaraciones, avisos, reportes de información previstos en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y demás documentos dentro de los plazos legales, exigiendo su presentación mediante un procedimiento escalonado. La autoridad impondrá la multa que corresponda y requerirá hasta en tres ocasiones el cumplimiento de la obligación omitida, otorgando un plazo de quince días para atender cada requerimiento, e imponiendo una multa por cada obligación omitida cuando se trate de declaraciones. Tratándose de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, agotados los requerimientos, la autoridad podrá hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor determinado a cargo del contribuyente en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva, sin que ese pago libere de presentar la declaración omitida; regla análoga aplica cuando se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que corresponde la tasa o cuota. El crédito fiscal así determinado podrá hacerse efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a la notificación del adeudo, y el incumplimiento a tres o más requerimientos sobre la misma obligación se pondrá en conocimiento de la autoridad competente para proceder por desobediencia a mandato legítimo.
Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos, reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados o de conformidad con las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento o la información respectiva ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
Reformado DOF 12-11-2021Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Historial de reformas
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Afecta: párrafo 1 · fracción I
Reforma que modificó el texto de este artículo.
Texto original.