Artículo 102 — Código Fiscal de la Federación
El artículo 102 del CFF tipifica el delito de contrabando y establece sus modalidades básicas: comete este delito quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, ya sea (I) omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, (II) sin permiso de autoridad competente cuando este requisito sea necesario, o (III) tratándose de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida. La conducta se extiende a quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de esos supuestos, así como a quien las extraiga de recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello. El propio precepto acota la persecución penal al disponer que no se formulará la declaratoria prevista en la fracción II del artículo 92 cuando el monto de la omisión no exceda de $255,790.00 o del diez por ciento de los impuestos causados —el que resulte mayor—, ni cuando la diferencia derive de inexacta clasificación arancelaria por criterio interpretativo, siempre que la descripción y naturaleza de la mercancía se hayan manifestado correctamente a la autoridad. Las sanciones aplicables se contienen en el artículo 104 y las conductas equiparables al contrabando, en el artículo 105.
Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $255,790.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ReformadoCantidad del párrafo compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Actualizada DOF 27-12-2022. Compilada DOF 29-12-2023, 30-12-2024. Actualizada DOF 28-12-2025
ReformadoHistorial de reformas
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Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Afecta: párrafo 2 · párrafo 3
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