Artículo 2 — Código Fiscal de la Federación
Reformado DOF 28-12-1994
Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 28-12-1994 y en vigor desde el 01-01-1995 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Párrafo reformado — el decreto señala: «último párrafo».
Texto original.