Artículo 24 — Ley del Impuesto al Valor Agregado
El artículo 24 de la LIVA delimita la importación de bienes o servicios: la introducción de mercancías al país —incluida la destinada a regímenes de maquila, depósito fiscal o recinto fiscalizado—, la adquisición o el uso de intangibles de no residentes, el de tangibles entregados en el extranjero y el aprovechamiento nacional de servicios de no residentes, salvo el transporte internacional. El bien exportado temporalmente que retorna con valor añadido paga impuesto por ese valor. Los artículos 46 a 50 del RLIVA lo desarrollan.
Reformado DOF 30-11-2016
Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:
También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.
Historial de reformas
Fracción reformada DOF 30-11-2016
Afecta: fracción IV
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Afecta: fracción I
Párrafo adicionado DOF 31-12-1981
Afecta: párrafo 2
Fracción reformada DOF 30-12-1980
Afecta: fracción I
Texto original.
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