Artículo 64 — Ley del Impuesto sobre la Renta
El artículo 64 de la LISR establece cómo la sociedad integradora y sus integradas determinan el impuesto del ejercicio: cada una calcula su resultado fiscal y la integradora obtiene un resultado fiscal integrado, del que deriva un factor —calculado hasta el diezmilésimo— que reduce el impuesto atribuible a la participación integrable, sumado después al de la participación no integrable. La diferencia que resulta de esa reducción es el impuesto que podrá diferirse por tres ejercicios, al término de los cuales deberá enterarse.
La sociedad integradora y sus integradas para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio que deberán enterar, así como el que podrán diferir, estarán a lo siguiente:
Los conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la participación integrable.
En caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado fiscal integrado será cero.
Para los efectos de este Capítulo, la participación integrable será la participación accionaria que una sociedad integradora tenga en el capital social de una sociedad integrada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.
La participación integrable de las sociedades integradoras será del 100%.
La participación no integrable será la participación accionaria en que la sociedad integradora no participe directa o indirectamente en el capital social de una sociedad integrada.
Cuando la sociedad integradora o las sociedades integradas tengan inversiones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, la sociedad integradora o sus integradas no deberán considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar su resultado fiscal o la pérdida fiscal y estarán a lo dispuesto en el artículo 177 de dicha Ley.
Historial de reformas
Texto original.