Artículo 212 — Ley del Impuesto sobre la Renta
El artículo 212 de la LISR establece que los contribuyentes de ese capítulo determinan el impuesto del ejercicio conforme al artículo 9 y acreditan contra él los pagos provisionales del año de calendario y el impuesto acreditable de los artículos 5 y 10. La renta gravable para el reparto de utilidades a los trabajadores es esa misma utilidad fiscal.
Reformado DOF 12-11-2021
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 9 de esta Ley.
Contra el impuesto anual podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
Para los efectos de este capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley.
La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, obtenidos en el ejercicio, sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo establecido en el Capítulo V del Título II de esta Ley.
Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.
Historial de reformas
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Afecta: párrafo 5