Artículo 122 — Ley del Impuesto sobre la Renta
El artículo 122 de la LISR regula el tratamiento de las pérdidas por enajenación de inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial. La pérdida se divide entre los años transcurridos entre la adquisición y la enajenación, considerando diez como máximo, y esa parte se disminuye de los demás ingresos del año o de los tres siguientes, salvo los de los Capítulos I y II del mismo Título; el remanente se vuelve un monto acreditable que se pierde si no se aplica.
Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:
La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresa en por ciento.
Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.
Historial de reformas
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