Artículo 18-D — Ley del Impuesto al Valor Agregado
El artículo 18-D de la LIVA obliga a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que prestan servicios digitales en territorio nacional a inscribirse en el RFC dentro de los 30 días naturales siguientes a la primera prestación, cobrar el IVA por separado y calcular el 16% sobre lo efectivamente cobrado, enterándolo a más tardar el día 17 del mes siguiente. Quedan relevados quienes operan vía plataformas que les retienen el impuesto. Las reglas 12.1 de la RMF desarrollan estas obligaciones.
Reformado DOF 12-11-2021
Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, para los efectos de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
Las obligaciones establecidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII de este artículo, deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
No estarán obligados a cumplir las obligaciones previstas en este artículo, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV, a través de las personas a que se refiere la fracción II de dicho artículo, siempre que estas últimas les efectúen la retención del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo, de esta Ley.
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 12-11-2021 y en vigor desde el 01-01-2022 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
Afecta: fracción III
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020
Afecta: párrafo 3
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Afecta: párrafo 3
Disposiciones relacionadas
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