Artículo 1-A — Ley del Impuesto al Valor Agregado
El artículo 1-A de la LIVA obliga a ciertos adquirentes y receptores —entre ellos personas morales que reciben servicios personales independientes o de autotransporte, y quienes operan con residentes en el extranjero— a retener el impuesto trasladado, sustituyendo al enajenante o prestador en su pago y entero. La retención se hace al pagar la contraprestación y se entera a más tardar el día 17 del mes siguiente, sin acreditamiento ni compensación. Es de los artículos más desarrollados por la RMF: 32 remisiones en el corpus.
Reformado DOF 09-12-2019
Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Historial de reformas
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021
Afecta: fracción IV
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021
Afecta: fracción IV
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021
Afecta: fracción IV
Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción IV, segundo y tercer párrafos».
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021
Afecta: fracción IV
Fracción reformada DOF 30-12-2002
Afecta: fracción III · párrafo 4
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021
Afecta: fracción IV
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
Afecta: fracción II, inciso c) · fracción II, inciso d)
Artículo adicionado DOF 31-12-1998
Afecta: párrafo 5
Disposiciones relacionadas
Mostrando 6 de 7 disposiciones que citan este artículo.