Artículo 1 — Ley del Impuesto al Valor Agregado
El artículo 1 de la LIVA grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el uso o goce temporal y la importación realizados en territorio nacional, con una tasa del 16% que no forma parte del valor de la operación. Impone trasladarlo en forma expresa y por separado y pagar la diferencia contra el impuesto acreditable. Casi todas sus citas entrantes son criterios recogidos en anexos.
Reformado DOF 09-12-2019
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de la misma.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Historial de reformas
Párrafo reformado — el decreto señala: «tercer párrafo».
Párrafo reformado — el decreto señala: «segundo párrafo».
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2019
Afecta: párrafo 3 · párrafo 4
Párrafo reformado — el decreto señala: «segundo párrafo».
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009
Afecta: párrafo 2
Párrafo reformado DOF 30-12-1980
Afecta: párrafo 1
Texto original.