Artículo 7 — Ley del Impuesto al Valor Agregado
El artículo 7 de la LIVA establece el ajuste por devoluciones, descuentos, bonificaciones y anticipos restituidos: el enajenante deduce esos montos del valor de sus actos gravados en declaraciones posteriores, siempre que documente la restitución del impuesto trasladado, y el adquirente disminuye el impuesto restituido de su acreditable, pagando la diferencia cuando este resulte insuficiente. No aplica si la operación fue objeto de retención, supuesto en el que debe presentarse declaración complementaria fuera del límite del artículo 32 del CFF. El artículo 8 lo invoca.
Reformado DOF 09-12-2019
El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituyó.
La restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante fiscal de la operación original.
El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 09-12-2019 y en vigor desde el 01-01-2020 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Párrafo reformado — el decreto señala: «último párrafo».
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Afecta: párrafo 2 · párrafo 4
Párrafo reformado — el decreto señala: «segundo párrafo».
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
Afecta: párrafo 1
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 01-12-2004
Afecta: párrafo 3
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013, 09-12-2019
Afecta: párrafo 4
Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 26-12-1990
Afecta: párrafo 4
Texto original.