Artículo 42 — Ley del Impuesto sobre la Renta
El artículo 42 de la LISR faculta al contribuyente a valuar sus mercancías por debajo de su costo cuando éste supera el precio de mercado o de reposición, optando entre el valor de reposición, el de realización o el neto de realización, dentro de los límites que el propio precepto marca. La opción elegida debe informarse en el dictamen fiscal o en la declaración del ejercicio.
Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 180 de la misma.
Los contribuyentes que estén obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o hubiesen optado por hacerlo en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o hayan estado obligados a presentar la información sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, deberán informar en el dictamen, o en la declaración respectiva, según se trate, el costo de las mercancías que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de los demás contribuyentes deberán informarlo en la declaración del ejercicio.
Reformado DOF 12-11-2021Historial de reformas
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Afecta: párrafo 3
Texto original.