Artículo 195 — Ley del Impuesto sobre la Renta
Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.
Trazabilidad
Historial de reformas
2013-12-11Nueva Ley DOF 11-12-2013
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Art. 308, RLISRcita este artículo