Artículo 108 — Ley del Impuesto sobre la Renta
Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 109 de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.
Trazabilidad
Historial de reformas
2013-12-11Nueva Ley DOF 11-12-2013
Texto original.
Interlinkado
Disposiciones relacionadas
1 disposición cita este artículoEste artículo cita a 1 disposición