Artículo 30 — Ley del Impuesto al Valor Agregado
Reformado DOF 11-12-2013
Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.
Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.
La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.
Historial de reformas
Párrafo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980. Adicionado DOF 11-12-2013
Afecta: párrafo 2
Párrafo reformado — el decreto señala: «segundo párrafo».
Párrafo reformado DOF 31-12-1981
Afecta: párrafo 1
Párrafo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980. Adicionado DOF 11-12-2013
Afecta: párrafo 2
Párrafo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980. Adicionado DOF 11-12-2013
Afecta: párrafo 2
Párrafo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-2002
Afecta: párrafo 3
Texto original.