Artículo 19 — Ley del Impuesto al Valor Agregado
Reformado DOF 29-12-1997
Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
Se dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.
Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 29-12-1997 y en vigor desde el 01-01-1998 conforme a los artículos transitorios del decreto.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997
Afecta: párrafo 3
Párrafo adicionado DOF 15-12-1995
Afecta: párrafo 2
Texto original.