# Artículo 42 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 42, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-42
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=48 (página 48)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 42 de la LIVA acota las restricciones del artículo anterior: los Estados conservan sus impuestos sobre la enajenación de construcciones gravadas con IVA y su facultad de gravar la propiedad, posesión, transmisión o plusvalía del suelo y las construcciones, siempre que no discriminen contra los causantes del impuesto. En materia de energía eléctrica, en cambio, ninguna entidad puede decretar gravámenes locales sobre su producción, distribución, venta o consumo, salvo el impuesto sobre la propiedad de la tierra y los derechos de alumbrado público.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo [9o.](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-9) de esta Ley.

Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

**I.** - Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

**II.** - Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.

**III.** - Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.

**IV.** - Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

**V.** - Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.

## Historial de reformas

- 2005-12-23 (DOF 23-12-2005): Párrafo adicionado DOF 23-12-2005 [afecta: párrafo 3]
- 1989-12-28 (DOF 28-12-1989): Párrafo adicionado DOF 31-12-1979. Reformado DOF 28-12-1989 [afecta: párrafo 5]
- 1979-12-31 (DOF 31-12-1979): Párrafo adicionado DOF 31-12-1979 [afecta: párrafo 4, fracción I, fracción II, fracción III, fracción IV, fracción V, párrafo 5]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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