# Artículo 41 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 41, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-41
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=47 (página 47)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 41 de la LIVA condiciona las participaciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a que los Estados convengan con la Secretaría de Hacienda no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos gravados por el IVA, las exportaciones ni otras materias reservadas, como el activo empresarial o el uso de casa habitación. Se exceptúan el hospedaje y figuras afines, y los espectáculos de teatro y circo admiten hasta 8% de gravamen local. Los artículos 15 y 43 de la LIVA lo citan.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:

**l)** Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.

**II.** La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en el artículo [2o.-A](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-2-a) de esta Ley.

**III.** - Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.

**IV.** - Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.

**V.** - El uso o goce temporal de casa habitación.

**VI.** Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades.

    Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier gravamen adicional que se les establezca con motivo de las citadas actividades.

**VII.** - La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

## Historial de reformas

- 2013-12-11 (Decreto DOF 11-12-2013): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción II».
- 1998-12-31 (DOF 31-12-1998): Párrafo reformado DOF 31-12-1998 [afecta: fracción VI]
- 1996-12-30 (DOF 30-12-1996): Fracción adicionada DOF 30-12-1996 [afecta: fracción VII]
- 1996-12-30 (DOF 30-12-1996): Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 15-12-1995) [afecta: párrafo 5]
- 1995-12-15 (DOF 15-12-1995): Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 15-12-1995) [afecta: párrafo 5]
- 1995-03-27 (Decreto DOF 27-03-1995): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción II».
- 1991-11-21 (DOF 21-11-1991): Fracción adicionada DOF 21-11-1991 [afecta: fracción VI]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Fracción reformada DOF 30-12-1980, 15-12-1995 [afecta: fracción III, fracción IV]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Fracción adicionada DOF 30-12-1980 [afecta: fracción V]
- 1979-12-31 (DOF 31-12-1979): Fracción reformada DOF 31-12-1979, 15-12-1995, 30-12-1996 [afecta: párrafo 3, fracción II]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

---
Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

Licencia: cita y extracción con atribución a FISC (fisc.mx) permitidas; la republicación masiva no está licenciada. Los resúmenes «según FISC» son obras editoriales protegidas.
