# Artículo 34 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 34, LIVA
- Estado: vigente — texto vigente desde 2003-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-34
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=46 (página 46)

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste

## Historial de reformas

- 2003-01-01 (En vigor 01-01-2003 — Decreto DOF 30-12-2002): Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 30-12-2002 y en vigor desde el 01-01-2003 conforme a los artículos transitorios del decreto.
- 2002-12-30 (DOF 30-12-2002): Párrafo reformado DOF 30-12-2002 [afecta: párrafo 1]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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