# Artículo 33 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 33, LIVA
- Estado: vigente — texto vigente desde 2020-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-33
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=45 (página 45)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 33 de la LIVA ordena que quien enajene un bien o preste un servicio en forma accidental pague el impuesto por declaración dentro de los 15 días siguientes al cobro, sin acreditamiento y sin llevar contabilidad ni declaración mensual, pero conservando los comprobantes. En la enajenación de inmuebles consignada en escritura pública, notarios y demás fedatarios calculan y enteran el impuesto bajo su responsabilidad dentro de los quince días siguientes a la firma. La RMF atiende su responsabilidad solidaria en ventas a plazos.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo [24](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-24) de esta Ley, que se realicen en forma ocasional, el pago se hará en los términos antes mencionados. En las importaciones ocasionales de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo [28](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-28) de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo [32](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-32) de esta Ley y conservarlos durante el plazo a que se refiere el artículo [30](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-30), tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo [1o.-A](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-1-a), fracción I de esta Ley.

Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes. En caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento. La información mencionada deberá enviarse al órgano desconcentrado mencionado de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

## Historial de reformas

- 2020-01-01 (En vigor 01-01-2020 — Decreto DOF 09-12-2019): Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 09-12-2019 y en vigor desde el 01-01-2020 conforme a los artículos transitorios del decreto.
- 2019-12-09 (DOF 09-12-2019): Párrafo reformado DOF 09-12-2019 [afecta: párrafo 1]
- 2019-12-09 (DOF 09-12-2019): Párrafo adicionado DOF 09-12-2019 [afecta: párrafo 3]
- 2013-12-11 (Decreto DOF 11-12-2013): Artículo reformado por decreto publicado en el DOF.
- 2002-12-30 (Decreto DOF 30-12-2002): Párrafo reformado — el decreto señala: «primer párrafo».
- 1998-12-31 (Decreto DOF 31-12-1998): Párrafo reformado — el decreto señala: «segundo párrafo».
- 1996-12-30 (Decreto DOF 30-12-1996): Párrafo reformado — el decreto señala: «último párrafo».
- 1979-12-31 (DOF 31-12-1979): Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 30-12-1983, 26-12-1990, 30-12-1996, 31-12-1998, 30-12-2002, 11-12-2013 [afecta: párrafo 3]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

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