# Artículo 29 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 29, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-29
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=40 (página 40)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 29 de la LIVA grava con la tasa del 0% las exportaciones de bienes y servicios que realicen empresas residentes en el país, y define como exportación desde la definitiva aduanera hasta el aprovechamiento en el extranjero de maquila, publicidad, financiamiento o tecnologías de la información. Estos últimos servicios exigen infraestructura y direcciones IP nacionales y el número fiscal del contratante en el comprobante; las redes privadas virtuales los descalifican. Los artículos 57 a 61 del RLIVA lo desarrollan.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

**I.** - La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

**II.** - La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.

**III.** - El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.

**IV.** - El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

    **a)** Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    **b)** Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.

    **c)** Publicidad.

    **d)** Comisiones y mediaciones.

    **e)** Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

    **f)** Operaciones de financiamiento.

    **g)** Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

    **h)** Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

    **i)** Servicios de tecnologías de la información siguientes:

        **1.** Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.

        **2.** Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.

        **3.** Alojamiento de aplicaciones informáticas.

        **4.** Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.

        **5.** La continuidad en la operación de los servicios anteriores.

            Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo siguiente:

        **1.** Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales, ubicados en territorio nacional.

        **2.** Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero.

            Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Dicho identificador es imprescindible para que los dispositivos electrónicos se puedan conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo de Internet. El identificador permite ubicar la localización geográfica del dispositivo.

        **3.** Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplir de conformidad con las disposiciones fiscales.

        **4.** Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.

            Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

            Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se considerarán exportados en los supuestos siguientes:

        **1.** Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales. Para los efectos de esta Ley se considera como red privada virtual la tecnología de red que permite una extensión de una red local sobre una red pública, creando una conexión privada segura a través de una red pública y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro lugar geográfico de donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la organización.

        **2.** Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el territorio nacional.

**V.** - La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

**VI.** La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo [16](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-16) de esta Ley no se considera prestada en territorio nacional.

**VII.** (Se deroga).

**VIII.** (Se deroga).

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.

## Historial de reformas

- 2019-12-09 (Decreto DOF 09-12-2019): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción VI».
- 2016-11-30 (DOF 30-11-2016): Inciso adicionado DOF 30-11-2016 [afecta: fracción IV, inciso i), numeral 2]
- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013 [afecta: fracción VII]
- 2005-06-28 (DOF 28-06-2005): Inciso adicionado DOF 28-06-2005 [afecta: fracción IV, inciso h)]
- 2002-12-30 (DOF 30-12-2002): Inciso adicionado DOF 30-12-2002 [afecta: fracción IV, inciso g), párrafo 3]
- 2002-12-30 (DOF 30-12-2002): Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013 [afecta: fracción VII, fracción VIII]
- 2000-12-31 (Decreto DOF 31-12-2000): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracciones I y VIII, primer párrafo».
- 1998-12-31 (DOF 31-12-1998): Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 30-12-2002 [afecta: fracción I]
- 1998-12-31 (DOF 31-12-1998): Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 31-12-1998, 11-12-2013, 09-12-2019 [afecta: fracción VI]
- 1998-12-31 (DOF 31-12-1998): Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada 31-12-2000. Derogada DOF 30-12-2002 [afecta: fracción VIII]
- 1995-12-15 (DOF 15-12-1995): Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013 [afecta: fracción VII]
- 1993-12-29 (DOF 29-12-1993): Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993 [afecta: fracción V, párrafo 3]
- 1983-12-30 (DOF 30-12-1983): Inciso reformado DOF 30-12-1983, 30-12-2002 [afecta: fracción IV, inciso b)]
- 1981-12-31 (DOF 31-12-1981): Párrafo reformado DOF 31-12-1981 [afecta: párrafo 1]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Inciso reformado DOF 30-12-1980 [afecta: fracción IV, inciso a)]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Inciso adicionado DOF 30-12-1980 [afecta: fracción IV, inciso c), fracción IV, inciso d), fracción IV, inciso e), fracción IV, inciso f)]
- 1979-12-31 (DOF 31-12-1979): Fracción reformada DOF 31-12-1979 [afecta: fracción IV, inciso i), numeral 2]
- 1979-12-31 (DOF 31-12-1979): Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993 [afecta: fracción V, fracción VI]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

---
Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

Licencia: cita y extracción con atribución a FISC (fisc.mx) permitidas; la republicación masiva no está licenciada. Los resúmenes «según FISC» son obras editoriales protegidas.
