# Artículo 28-A — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 28-A, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-28-a
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=40 (página 40)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 28-A de la LIVA faculta a quienes introducen bienes a regímenes de importación temporal, depósito fiscal o recinto fiscalizado a aplicar un crédito fiscal del 100% del IVA de importación, siempre que obtengan la certificación del SAT, vigente un año y renovable dentro de los treinta días previos al vencimiento. El impuesto cubierto con ese crédito no es acreditable. Quien no se certifica puede optar por no pagarlo garantizando el interés fiscal con fianza, cuyas pólizas regula la RMF.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.

El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en forma alguna.

El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto al valor agregado por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

## Historial de reformas

- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013 [afecta: párrafo 5]
- 1990-12-26 (DOF 26-12-1990): Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013 [afecta: párrafo 5]
- 1989-12-28 (DOF 28-12-1989): Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013 [afecta: párrafo 5]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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