# Artículo 27 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 27, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-27
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=39 (página 39)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 27 de la LIVA define la base del impuesto en las importaciones: para bienes tangibles, el valor usado para el impuesto general de importación más ese gravamen y las demás contribuciones y aprovechamientos que la operación cause. En las importaciones de servicios y del uso o goce de bienes se toma el valor que correspondería a la misma operación en territorio nacional. El RLIVA y el propio artículo 24 lo complementan.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.

Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto al valor agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva.

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo [24](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-24), será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.

Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

## Historial de reformas

- 2016-11-30 (Decreto DOF 30-11-2016): Párrafo reformado — el decreto señala: «tercer párrafo».
- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Párrafo reformado DOF 11-12-2013 [afecta: párrafo 1]
- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 [afecta: párrafo 2]
- 1991-11-21 (DOF 21-11-1991): Párrafo reformado DOF 21-11-1991, 30-11-2016 [afecta: párrafo 3]
- 1981-12-31 (DOF 31-12-1981): Párrafo adicionado DOF 31-12-1981 [afecta: párrafo 4]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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