# Artículo 25 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 25, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-25
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=38 (página 38)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 25 de la LIVA exenta del impuesto un catálogo de importaciones: las que no lleguen a consumarse, sean temporales o estén en tránsito, y las de bienes que en el país no causan el gravamen. Advierte que la exención temporal no alcanza a los regímenes de maquila, depósito fiscal automotriz ni recinto fiscalizado, y que la importación definitiva posterior queda liberada solo si el impuesto no se cubrió con el crédito del artículo 28-A. La RMF y el RLIVA lo desarrollan.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

**I.** - Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

    No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

**II.** - Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

**III.** - Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo [2o.](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-2) A de esta Ley.

**IV.** - Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

**V.** - Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.

**VI.** - Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.

**VII.** - Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.

**VIII.** - La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

**IX.** Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo [28-A](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-28-a) de esta Ley.

## Historial de reformas

- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013 [afecta: fracción I, fracción IX]
- 2002-12-30 (DOF 30-12-2002): Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013 [afecta: fracción I]
- 1997-12-29 (DOF 29-12-1997): Fracción adicionada DOF 29-12-1997 [afecta: fracción VIII]
- 1995-03-27 (Decreto DOF 27-03-1995): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción III».
- 1994-12-28 (DOF 28-12-1994): Fracción adicionada DOF 28-12-1994 [afecta: fracción VII]
- 1989-12-28 (DOF 28-12-1989): Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990 [afecta: fracción I]
- 1989-12-28 (DOF 28-12-1989): Fracción adicionada DOF 28-12-1989 [afecta: fracción VI]
- 1987-12-31 (DOF 31-12-1987): Fracción adicionada DOF 31-12-1987 [afecta: fracción V]
- 1983-12-30 (DOF 30-12-1983): Fracción reformada DOF 30-12-1983 [afecta: fracción II]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995 [afecta: fracción III]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Fracción adicionada DOF 30-12-1980 [afecta: fracción IV]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

---
Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

Licencia: cita y extracción con atribución a FISC (fisc.mx) permitidas; la republicación masiva no está licenciada. Los resúmenes «según FISC» son obras editoriales protegidas.
