# Artículo 24 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 24, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-24
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=37 (página 37)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 24 de la LIVA delimita la importación de bienes o servicios: la introducción de mercancías al país —incluida la destinada a regímenes de maquila, depósito fiscal o recinto fiscalizado—, la adquisición o el uso de intangibles de no residentes, el de tangibles entregados en el extranjero y el aprovechamiento nacional de servicios de no residentes, salvo el transporte internacional. El bien exportado temporalmente que retorna con valor añadido paga impuesto por ese valor. Los artículos 46 a 50 del RLIVA lo desarrollan.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

**I.** - La introducción al país de bienes.

    También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

    No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.

**II.** - La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

**III.** - El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

**IV.** El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor agregado por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.

**V.** - El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo [14](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-14), cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo [27](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-27) de esta Ley.

## Historial de reformas

- 2016-11-30 (DOF 30-11-2016): Fracción reformada DOF 30-11-2016 [afecta: fracción IV]
- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 [afecta: fracción I]
- 1981-12-31 (DOF 31-12-1981): Párrafo adicionado DOF 31-12-1981 [afecta: párrafo 2]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Fracción reformada DOF 30-12-1980 [afecta: fracción I]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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