# Artículo 2-A — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 2-A, LIVA
- Estado: vigente — texto vigente desde 2022-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-2-a
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=5 (página 5)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 2-A de la LIVA grava con tasa del 0% un catálogo de actos: enajenación de animales y vegetales no industrializados, medicinas de patente y alimentos —con excepciones—, insumos y maquinaria agropecuarios y libros editados por el propio contribuyente, ciertos servicios agropecuarios, el uso o goce de esa maquinaria y la exportación. Los alimentos preparados para consumo en el lugar tributan al 16%. Estos actos producen los mismos efectos legales que los gravados. La RMF precisa qué son alimentos preparados y pequeñas especies.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

**I.** - La enajenación de:

    **a)** Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

        Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

    **b)** Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:

        **1.** Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

        **2.** Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

        **3.** Caviar, salmón ahumado y angulas.

        **4.** Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

        **5.** Chicles o gomas de mascar.

        **6.** Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

    **c)** Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

    **d)** Ixtle, palma y lechuguilla.

    **e)** Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

        A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

    **f)** Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

    **g)** Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

    **h)** Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

    **i)** Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

        Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

    **j)** Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.

    Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

**II.** - La prestación de servicios independientes:

    **a)** Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

    **b)** Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

    **c)** Los de pasteurización de leche.

    **d)** Los prestados en invernaderos hidropónicos.

    **e)** Los de despepite de algodón en rama.

    **f)** Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

    **g)** Los de reaseguro.

    **h)** Los de suministro de agua para uso doméstico.

**III.** - El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

**IV.** - La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo [29](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-29) de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

## Historial de reformas

- 2022-01-01 (En vigor 01-01-2022 — Decreto DOF 12-11-2021): Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 12-11-2021 y en vigor desde el 01-01-2022 conforme a los artículos transitorios del decreto.
- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Párrafo reformado DOF 12-11-2021 [afecta: fracción I, inciso b)]
- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Inciso adicionado DOF 12-11-2021 [afecta: fracción I, inciso j)]
- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Párrafo reformado DOF 11-12-2013 [afecta: fracción I, inciso a)]
- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Numeral adicionado DOF 11-12-2013 [afecta: fracción I, inciso b), numeral 5, fracción I, inciso b), numeral 6]
- 2009-12-07 (Decreto DOF 07-12-2009): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción I, último párrafo».
- 2007-10-01 (Decreto DOF 01-10-2007): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción I último párrafo».
- 2003-12-31 (DOF 31-12-2003): Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 31-12-2003 [afecta: fracción I, inciso i)]
- 2002-12-30 (DOF 30-12-2002): Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 [afecta: fracción I, inciso a), fracción I, inciso i), fracción II, inciso h)]
- 1999-12-31 (DOF 31-12-1999): Numeral adicionado DOF 31-12-1999 [afecta: fracción I, inciso b), numeral 4]
- 1995-12-15 (Decreto DOF 15-12-1995): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción I, inciso b)».
- 1995-03-27 (Decreto DOF 27-03-1995): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción I, inciso b), subinciso 2».
- 1994-12-28 (DOF 28-12-1994): Párrafo reformado DOF 28-12-1994 [afecta: fracción I, inciso e), fracción II, inciso a), fracción III]
- 1994-12-28 (DOF 28-12-1994): Inciso adicionado DOF 28-12-1994 [afecta: fracción I, inciso g), fracción I, inciso h), fracción II, inciso d), fracción II, inciso e), fracción II, inciso f), fracción II, inciso g)]
- 1991-11-21 (DOF 21-11-1991): Inciso reformado DOF 21-11-1991 [afecta: fracción I, inciso a), fracción I, inciso c)]
- 1982-12-31 (DOF 31-12-1982): Inciso reformado DOF 31-12-1982, 15-12-1995 [afecta: fracción I, inciso b), numeral 6, fracción I]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Artículo adicionado DOF 30-12-1980 [afecta: párrafo 2]

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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