# Artículo 16 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 16, LIVA
- Estado: vigente — texto vigente desde 2020-06-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-16
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=26 (página 26)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 16 de la LIVA ubica en territorio nacional el servicio realizado, total o parcialmente, por un residente en el país. En transporte internacional basta que el viaje inicie en México y, en transportación aérea internacional, sólo se considera prestado aquí el 25%. Para los servicios digitales del artículo 18-B decide la ubicación del receptor. Criterios del SAT abordan la transportación aérea desde la franja fronteriza.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.

En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.

Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo [18-B](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-18-b) de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III BIS del presente ordenamiento.

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta.

## Historial de reformas

- 2020-06-01 (En vigor 01-06-2020 — Decreto DOF 09-12-2019): Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 09-12-2019 y en vigor desde el 01-06-2020 conforme a los artículos transitorios del decreto.
- 2019-12-09 (DOF 09-12-2019): Párrafo adicionado DOF 09-12-2019 [afecta: párrafo 4]
- 1996-12-30 (DOF 30-12-1996): Párrafo reformado DOF 30-12-1996 [afecta: párrafo 3]
- 1990-12-26 (DOF 26-12-1990): Párrafo adicionado DOF 26-12-1990 [afecta: párrafo 5]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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