# Artículo 1 — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 1, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-1
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=1 (página 1)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 1 de la LIVA grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el uso o goce temporal y la importación realizados en territorio nacional, con una tasa del 16% que no forma parte del valor de la operación. Impone trasladarlo en forma expresa y por separado y pagar la diferencia contra el impuesto acreditable. Casi todas sus citas entrantes son criterios recogidos en anexos.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

**I.** - Enajenen bienes.

**II.** - Presten servicios independientes.

**III.** - Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

**IV.** - Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos [1o.-A](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-1-a), [3o.](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-3), tercer párrafo o [18-J](https://fisc.mx/ley/liva/articulo-18-j), fracción II, inciso a) de la misma.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

## Historial de reformas

- 2019-12-09 (Decreto DOF 09-12-2019): Párrafo reformado — el decreto señala: «tercer párrafo».
- 2009-12-07 (Decreto DOF 07-12-2009): Párrafo reformado — el decreto señala: «segundo párrafo».
- 1998-12-31 (DOF 31-12-1998): Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2019 [afecta: párrafo 3, párrafo 4]
- 1995-03-27 (Decreto DOF 27-03-1995): Párrafo reformado — el decreto señala: «segundo párrafo».
- 1982-12-31 (DOF 31-12-1982): Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009 [afecta: párrafo 2]
- 1980-12-30 (DOF 30-12-1980): Párrafo reformado DOF 30-12-1980 [afecta: párrafo 1]
- 1978-12-29 (Nueva Ley DOF 29-12-1978): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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