# Artículo 1-A — Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

- Cita: Art. 1-A, LIVA
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2021-12-29
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/liva/articulo-1-a
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf#page=2 (página 2)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 1-A de la LIVA obliga a ciertos adquirentes y receptores —entre ellos personas morales que reciben servicios personales independientes o de autotransporte, y quienes operan con residentes en el extranjero— a retener el impuesto trasladado, sustituyendo al enajenante o prestador en su pago y entero. La retención se hace al pagar la contraprestación y se entera a más tardar el día 17 del mes siguiente, sin acreditamiento ni compensación. Es de los artículos más desarrollados por la RMF: 32 remisiones en el corpus.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

**I.** Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

**II.** Sean personas morales que:

    **a)** Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

    **b)** Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

    **c)** Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

    **d)** Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

**III.** Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

**IV.** (Se deroga).

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

## Historial de reformas

- 2021-04-23 (DOF 23-04-2021): Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021 [afecta: fracción IV]
- 2019-12-09 (DOF 09-12-2019): Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021 [afecta: fracción IV]
- 2013-12-11 (DOF 11-12-2013): Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021 [afecta: fracción IV]
- 2005-06-07 (Decreto DOF 07-06-2005): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción IV, segundo y tercer párrafos».
- 2004-12-01 (DOF 01-12-2004): Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021 [afecta: fracción IV]
- 2002-12-30 (DOF 30-12-2002): Fracción reformada DOF 30-12-2002 [afecta: fracción III, párrafo 4]
- 2002-12-30 (DOF 30-12-2002): Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021 [afecta: fracción IV]
- 1999-12-31 (DOF 31-12-1999): Inciso adicionado DOF 31-12-1999 [afecta: fracción II, inciso c), fracción II, inciso d)]
- 1998-12-31 (DOF 31-12-1998): Artículo adicionado DOF 31-12-1998 [afecta: párrafo 5]

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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