# Artículo 96-Bis — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 96-Bis, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2019-12-09
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-96-bis
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=131 (página 131)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 96-Bis de la LISR obliga a las personas morales que pagan en una sola exhibición recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a retener el impuesto mediante un cálculo que anualiza el ingreso: se divide entre los años de contribución, se aplica la tarifa del artículo 152 y el porcentaje resultante grava el excedente del monto exento. La retención se entera a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al pago.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Las personas morales que hagan pagos en una sola exhibición a personas físicas con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, distintos de los conceptos señalados en el artículo [93](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-93), fracción IV de esta Ley, deberán retener y enterar el impuesto conforme a lo siguiente:

**I.** Se dividirá el monto total del ingreso recibido entre el número total de años en que los trabajadores contribuyeron a las subcuentas del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social o a las subcuentas de ahorro para el retiro y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

**II.** Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al artículo [152](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-152) de esta Ley.

**III.** La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

**IV.** El porcentaje que resulte conforme a la fracción anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el artículo [93](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-93), fracción XIII de esta Ley, y el resultado será la retención que deba realizarse a cada contribuyente.

**V.** La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago, y se deberá expedir el comprobante fiscal en el que conste el monto del pago, así como el impuesto retenido.

El impuesto retenido en términos de este artículo se podrá considerar como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo ejercicio por los pagos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

## Historial de reformas

- 2019-12-09 (DOF 09-12-2019): Artículo adicionado DOF 09-12-2019 [afecta: párrafo 2]

---
Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

Licencia: cita y extracción con atribución a FISC (fisc.mx) permitidas; la republicación masiva no está licenciada. Los resúmenes «según FISC» son obras editoriales protegidas.
