# Artículo 82-Quáter — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 82-Quáter, LISR
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2024-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-82-quater
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=112 (página 112)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 82-Quáter de la LISR delimita las causales por las que puede revocarse la autorización para recibir donativos deducibles —entre ellas destinar el activo a fines ajenos al objeto autorizado o incumplir obligaciones fiscales— y el procedimiento que sigue el SAT. Notificado el oficio que da a conocer la causal, la donataria tiene diez días hábiles para desvirtuarla, y la autoridad debe emitir su resolución en un plazo que no excede de tres meses.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Para los efectos del párrafo cuarto del artículo [82](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-82) de esta Ley, se estará a lo siguiente:

**A.** Son causales de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles las cuales darán inicio al procedimiento de revocación:

    **I.** Destinar su activo a fines distintos del objeto social por el que obtuvieron la autorización correspondiente, conforme a la fracción I del artículo [82](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-82) de esta Ley.

    **II.** No expedir el comprobante fiscal que ampare los donativos recibidos o expedir comprobantes fiscales de donativos deducibles para amparar cualquier otra operación distinta de la donación.

    **III.** Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o de los expedientes, documentos o bases de datos del Servicio de Administración Tributaria o aquellas a las que tenga acceso o tenga en su poder dicho órgano administrativo desconcentrado, se conozca la actualización de cualquier hecho que constituya incumplimiento a las obligaciones o requisitos que establezcan las disposiciones fiscales a cargo de las donatarias autorizadas.

    **IV.** Estar incluida en la lista a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

    **V.** Si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración de una organización civil o fideicomiso que haya sido revocada su autorización por ubicarse en el supuesto referido en la fracción anterior, dentro de los últimos cinco años, forman parte de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles durante la vigencia de la misma.

    **VI.** Encontrarse en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo [80](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-80) de esta Ley.

        Las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta haya sido revocada por las causales a que se refieren las fracciones I a V de este apartado, no podrán obtener nuevamente la autorización para recibir donativos deducibles, hasta en tanto no corrijan el motivo por el cual fueron revocadas o en su caso paguen el impuesto sobre la renta correspondiente.

        En el caso de que las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta hayan sido revocadas en una ocasión por la causal a que se refiere la fracción VI de este apartado, no podrán obtener nuevamente la autorización y deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

**B.** El Servicio de Administración Tributaria realizará el procedimiento de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta conforme a lo siguiente:

    **I.** Emitirá oficio a través del cual dé a conocer a la donataria autorizada la causal de revocación que se configure conforme al apartado anterior, otorgándole un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de dicho oficio, a fin de que manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga, aportando la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar la misma.

        Se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional a cargo de las autoridades. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación.

    **II.** Agotado el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agotó el referido plazo.

    **III.** La resolución señalada en la fracción que antecede se notificará de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

## Historial de reformas

- 2020-12-08 (DOF 08-12-2020): Artículo adicionado DOF 08-12-2020 [afecta: apartado None, fracción III]

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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