# Artículo 48 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 48, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2014-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-48
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=69 (página 69)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 48 de la LISR grava con una tasa del 4.9%, sin deducción alguna, los intereses que perciben los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país por capital colocado o invertido en México. El impuesto se cubre mediante retención de quien paga los intereses, y la institución puede acreditarla en la declaración del ejercicio siempre que tenga la constancia respectiva; los montos no acreditados no son devolubles.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo [77](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-77) de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo [166](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-166) de esta Ley.

## Historial de reformas

- 2013-12-11 (Nueva Ley DOF 11-12-2013): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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