# Artículo 36 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 36, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2017-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-36
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=62 (página 62)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 36 de la LISR fija las reglas a las que se sujeta la deducción de las inversiones. Distingue la mejora que sí se capitaliza del gasto de conservación y mantenimiento, que en ningún caso es inversión, y topa lo deducible en automóviles a 175,000 pesos —250,000 si son eléctricos o híbridos— y en aviones a 8.6 millones. El reglamento y varias fichas del Anexo desarrollan estos límites.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

**I.** Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

    En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

**II.** Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

    Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

**III.** Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.

    Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

    Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

    Tratándose de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere está fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

**IV.** En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

**V.** Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo [8](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-8) de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

**VI.** Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

**VII.** Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo [33](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-33) de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

## Historial de reformas

- 2017-01-01 (En vigor 01-01-2017 — Decreto DOF 30-11-2016): Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 30-11-2016 y en vigor desde el 01-01-2017 conforme a los artículos transitorios del decreto.
- 2016-11-30 (Decreto DOF 30-11-2016): Párrafo reformado — el decreto señala: «fracción II, primer párrafo».
- 2015-11-18 (DOF 18-11-2015): Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 30-11-2016 [afecta: fracción II]
- 2013-12-11 (Nueva Ley DOF 11-12-2013): Texto original.

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