# Artículo 35 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 35, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2016-11-30
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-35
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=61 (página 61)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 35 de la LISR establece los por cientos de deducción aplicables a la maquinaria y el equipo no comprendidos en el artículo anterior, determinados por la actividad en que se utilizan. Las tasas van del 5% —electricidad, molienda de granos, transporte marítimo— al 50% en la manufactura de componentes para discos duros, con 10% para las actividades no especificadas. Quien realiza dos o más actividades aplica el por ciento de aquella con mayores ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

**I.** 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

**II.** 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

**III.** 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.

**IV.** 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

**V.** 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

**VI.** 10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.

**VII.** 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

**VIII.** 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

**IX.** 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

**X.** 20% en restaurantes.

**XI.** 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

**XII.** 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

**XIII.** 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

**XIV.** 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

## Historial de reformas

- 2016-11-30 (DOF 30-11-2016): Fracción reformada DOF 30-11-2016 [afecta: fracción III, fracción VI]
- 2013-12-11 (Nueva Ley DOF 11-12-2013): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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