# Artículo 34 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 34, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2021-11-12
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-34
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=59 (página 59)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 34 de la LISR fija los por cientos máximos de deducción de las inversiones en activo fijo según el tipo de bien, en una escala que va del 3% al 100% anual. La tasa del 100% aplicable a maquinaria y equipo de generación con fuentes renovables o cogeneración eficiente exige que los bienes operen durante un periodo mínimo de 5 años posteriores al ejercicio de la deducción; el incumplimiento obliga a presentar declaraciones complementarias con recargos y actualización.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

**I.** Tratándose de construcciones:

    **a)** 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

    **b)** 5% en los demás casos, incluyendo las instalaciones, adiciones, reparaciones, mejoras, adaptaciones, así como cualquier otra construcción que se realice en un lote minero de conformidad con el artículo 12 de la Ley Minera.

**II.** Tratándose de ferrocarriles:

    **a)** 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

    **b)** 5% para vías férreas.

    **c)** 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

    **d)** 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

    **e)** 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

**III.** 10% para mobiliario y equipo de oficina.

**IV.** 6% para embarcaciones.

**V.** Tratándose de aviones:

    **a)** 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

    **b)** 10% para los demás.

**VI.** 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

**VII.** 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

**VIII.** 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

**IX.** 100% para semovientes y vegetales.

**X.** Tratándose de comunicaciones telefónicas:

    **a)** 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

    **b)** 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

    **c)** 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

    **d)** 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

    **e)** 10% para los demás.

**XI.** Tratándose de comunicaciones satelitales:

    **a)** 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

    **b)** 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

**XII.** 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo [186](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-186) de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

**XIII.** 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.

    Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

    Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo [37](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-37) de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo [35](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-35) de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.

**XIV.** 25% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.

**XV.** 5% para el derecho de usufructo constituido sobre un bien inmueble.

## Historial de reformas

- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Inciso reformado DOF 12-11-2021 [afecta: fracción I, inciso b)]
- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Fracción adicionada DOF 12-11-2021 [afecta: fracción XV]
- 2016-11-30 (DOF 30-11-2016): Fracción adicionada DOF 30-11-2016 [afecta: fracción XIV]
- 2013-12-11 (Nueva Ley DOF 11-12-2013): Texto original.

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