# Artículo 25 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 25, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2014-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-25
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=34 (página 34)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 25 de la LISR delimita el catálogo de deducciones que las personas morales pueden aplicar, desde el costo de lo vendido y los gastos hasta las inversiones, los intereses y el ajuste anual por inflación deducible. El límite más relevante recae en las aportaciones a reservas para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad: la deducción no excede el factor de 0.47 aplicado a la aportación del ejercicio, factor que sube a 0.53 cuando las prestaciones exentas no disminuyen frente al año anterior.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

**I.** Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.

**II.** El costo de lo vendido.

**III.** Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

**IV.** Las inversiones.

**V.** Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.

**VI.** Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.

**VII.** Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

**VIII.** El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo [44](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-44) de esta Ley.

**IX.** Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo [94](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-94) de esta Ley.

**X.** Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo [27](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-27), fracción XVIII de esta Ley.

## Historial de reformas

- 2013-12-11 (Nueva Ley DOF 11-12-2013): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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