# Artículo 214 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 214, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2021-11-12
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-214
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=256 (página 256)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 214 de la LISR ordena que quien deja de cumplir los requisitos del capítulo en que tributa pase al Título II desde el ejercicio inmediato siguiente, usando en sus pagos provisionales el coeficiente de utilidad de su actividad preponderante previsto en el Código Fiscal de la Federación. Debe presentar el aviso de actualización de actividades y obligaciones a más tardar el 31 de enero de ese ejercicio; si lo omite, la autoridad puede actualizarlo de oficio.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos de este Capítulo, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda.

Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo [14](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-14) de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de tributar en términos de este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones conforme a lo establecido en el artículo [29](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-29) fracción VII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ante el Servicio de Administración Tributaria.

En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo [207](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-207) de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.

El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo y deban pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley.

## Historial de reformas

- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Artículo adicionado DOF 12-11-2021 [afecta: párrafo 6]

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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