# Artículo 211 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 211, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2021-11-12
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-211
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=255 (página 255)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 211 de la LISR fija los pagos provisionales mensuales de los contribuyentes de este Capítulo, que se enteran a más tardar el día 17 del mes siguiente. La base resulta de restar a los ingresos efectivamente percibidos desde el inicio del ejercicio las deducciones autorizadas efectivamente erogadas, el reparto de utilidades pagado y las pérdidas pendientes; sobre ella se aplica la tasa del artículo 9.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos a que se refieren el artículo [207](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-207) de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas efectivamente erogadas a que se refiere el artículo [208](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-208) de esta Ley, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo [9](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-9) de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine conforme a lo señalado en este artículo, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo [54](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-54) de esta Ley.

## Historial de reformas

- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Artículo adicionado DOF 12-11-2021 [afecta: párrafo 2]

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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