# Artículo 171 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 171, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2016-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-171
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=209 (página 209)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 171 de la LISR grava con una retención del 40%, sin deducción alguna, los ingresos de este Título que perciban personas o figuras jurídicas extranjeras sujetas a un régimen fiscal preferente. La tasa desplaza a las demás del Título y alcanza también los ingresos por mediaciones —comisiones, corretaje, agencia, distribución— cuando quien paga reside en México. Quedan fuera los dividendos y ciertos intereses pagados a bancos extranjeros.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo [8](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-8) de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo [166](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-166) de la misma Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos [10](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-10), [77](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-77) y [166](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-166) fracciones I y II y último párrafo de este último precepto, según corresponda, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en dichas disposiciones.

Tratándose de ingresos por mediaciones sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.

Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

## Historial de reformas

- 2016-01-01 (En vigor 01-01-2016 — Decreto DOF 18-11-2015): Reforma que modificó el texto de este artículo, publicada en el DOF el 18-11-2015 y en vigor desde el 01-01-2016 conforme a los artículos transitorios del decreto.
- 2015-11-18 (DOF 18-11-2015): Párrafo reformado DOF 18-11-2015 [afecta: párrafo 2]
- 2013-12-11 (Nueva Ley DOF 11-12-2013): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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