# Artículo 144 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 144, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2014-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-144
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=172 (página 172)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 144 de la LISR obliga a quienes obtienen los intereses y la ganancia cambiaria del artículo 143, salvo los de su fracción IV, a efectuar dos pagos provisionales semestrales, enterados en julio del mismo ejercicio y en enero del siguiente. Las autoridades fiscales publican en el Diario Oficial la tarifa aplicable, armada con la del artículo 96. Si el pago proviene de personas de los Títulos II y III, éstas retienen aplicando la tasa máxima del artículo 152.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo [143](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-143) de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo [96](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-96) de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo [152](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-152) de esta Ley.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo [96](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-96) de la propia Ley.

## Historial de reformas

- 2013-12-11 (Nueva Ley DOF 11-12-2013): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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